Civil y Comercial Nº8.
"PEDRONI, JORGE LUIS Y OTRAS c/ JUNTA ELECTORAL DE A.G.M.E.R. S/ ACCION DE AMPARO". Nº14555
Paraná, 5 de diciembre de 2008.
VISTOS:
Estos autos caratulados "PEDRONI, JORGE LUIS Y OTRAS c/JUNTA ELECTORAL DE A.G.M.E.R.-ACCION DE AMPARO-"; expte. nº 14555, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
Que, los sres. Jorge Luis Pedroni, Nélida Matilde Lacuadra, Cristela Marina Arellano y Natalia Delfina López, por su propio derecho y con patrocinio de letrados, promovieron a fs. 16/20 vta. acción de amparo contra
En el relato de los hechos, señalaron que el acto eleccionario referenciado, tuvo por fin elegir a
Aludieron a la ausencia de inconvenientes del acto eleccionario, tanto en su apertura, desarrollo como en el escrutinio final, habiendo los Presidentes de Mesas y los fiscales de cada lista-Rojo y Negro e Integración- suscripto las Actas de Escrutinio Provisorio, de conformidad, sin observaciones.
Enfatizaron no haber registrado ni recepcionado, en el plazo previsto por el Código Electoral Nacional, pedido de impugnación o anulación de ninguna Mesa, citanto con transcripción parcial, el informe presentado por
Expresaron que el día 25 de noviembre de
Reiteraron que esa decisión fue adoptada, sin haber mediado impugnación o reclamo alguno, violentando las disposiciones del derecho electoral y solo frente al triunfo de una lista distinta a la oficialista.
Señalaron que frente al requerimiento en torno a los argumentos fundantes de la anulación, solo recepcionaron una serie de copias simples, notas de-"verificación de actas"-, suponiendo que mientras la irrregularidad detectada en
Afirmaron en relación a
Indicaron que por aplicación del art. 74 del estatuto de AGMER, resulta aplicable el art. 114 del Código Electoral Nacional, remarcando la no presencia de las causales de nulidad allí previstas.
Subrayaron que la decisión de
Aludieron a los recaudos de admisibilidad; interesaron la suspensión de los efectos de la resolución; ofrecieron la prueba; fundaron en Derecho y solicitaron que en su ocasión, recepte favorablemente la acción, declarando la nulidad de la resolución impugnada, decretando la validez de los comicios realizados en la ciudad de Villaguay-Mesas nº 180 y 182-.
Dispuesta la suspensión a la convocatoria a elecciones complementarias del día 11 de diciembre de 2008, hasta tanto se resuelva la presente acción y librado el mandamiento de estilo, compareció a fs. 75/81 vta., Beatríz Del Carmen Demonte, con patrocinio de letrado, invocando el carácter de Presidenta de
Opuso excepción de incompetencia material, bajo el argumento de la aplicación al caso en examen de la ley 23.551, entendiendo que la cuestión ha de ser tramitada ante el fuero laboral.
Al deducir excepción de falta de legitimación activa, señaló que el candidato y apoderado de Seccional, no tiene legitimación activa para deducir esta acción, encontrándose reservada solo a un apoderado de lista-art. 69 del Estatuto de AGMER-
Planteó la falta de agotamiento de la vía asocicional y administrativa ante la autoridad de aplicación, remarcando que el impugnante debe agotar la vía asociacional y luego, en su caso, ocurrrir ante el Ministerio de Trabajo, quien cuenta con facultades de suspender el proceso electoral en caso de advertir la verosimilitud de la impugnación.
Informó, a modo de poner en evidencia la superposición de acciones, que esta vía judicial ha sido precedida por una presentación efectuada ante
De modo subsidiario evacuó el informe, expresando la negativa de rigor y de los hechos expuestos en el memorial de demanda.
Al exponer su posición defensiva, señaló que el escrutinio definitivo se comenzó a llevar a cabo el día 14 de noviembre de 2008, con presencia de representantes de todas las listas participantes y que el día 21 de ese mismo mes y año, se escrutaron las Mesas de Villaguay, constatando en
Precisó la autonomía sindical, señalando el marco normativo aplicable-ley nº 23.551-, destacando la inexistencia de acto u omisión de
Dedicó un capítulo en el cual interpretó la aplicación del Código Electoral Nacional, sosteniendo la inaplicabilidad del art. 110 del Código Electoral Nacional al caso en examen pués, a su entender, el reclamo debe efectuarse ante
Señaló que en la elección de AGMER no existe
Postuló que la referenciada norma como el cuerpo normativo citado, encuentra su aplicación en una elección nacional y no en la protagonizada por AGMER en la que funcionaron 183 Mesas, encontrándose en condiciones de votar, 24.854 afiliados, debiendo
Con cita del art. 111 del CEN, indicó que existen dos tipos de reclamos, uno vinculado a vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas y otro referido a documentación en poder de
Indicó que
Al referir a las facultades de
Expresó que el apoderado de la lista "Integración", en fecha 21 de noviembre de 2008 presentó las impugnaciones a las Mesas nº 180 "por cierre anticipado" y nº 182 por "falta de padrón", esto es inmediatamente al escrutinio de las mesas, de acuerdo al art. 112 del CEN.
Al argumentar sobre la nulidad de
Al referir a
Concluyó que dichas irregularidades y frente a la existencia de un único padrón, provocó la necesidad de nulificar el comicio en todo el departamento.
Señaló que,
Fundó en Derecho; ofreció las pruebas; introdujo el Caso Federal y solicitó que en su oportunidad, al dictar sentencia, rechace la acción con imposición de costas.
Los autos quedaron en estado de dictar sentencia a fs.82 y;
CONSIDERANDO:
Los actores, participantes en los comicios celebrados el pasado día 12 de noviembre de 2008 en la ciudad de Villaguay, Provincia de Entre Ríos, invocando el carácter de apoderados departamentales de la "Lista Rojo y Negro" y candidatos a Secretaría General y Secretaría Adjunta de
El amparo, como lo he sostenido en reiteradas ocasiones, es un proceso constitucional, un mecanismo de asistencia y protección a los derechos fundamentales.
El art. 43 de
La vía escogida, presupone "desamparo", de donde sólo es admisible ante la ineficacia de los otros trámites procedimentales o procesales ya normados, siempre que tengan la aptitud para dar solución al problema planteado, sin grave o irreparable perjuicio de los derechos constitucionales presentados como conculcados.
Siguiendo las enseñanzas del Dr. Bidart Campos, cuando hace referencia a la norma constitucional, como "el medio judicial más idóneo", y la omisión de aludir a las vías administrativas, debe entenderse en el sentido de no obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos, o porque no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa, valorando así siempre el derecho o garantía constitucional que se denuncia como conculcado.
La demandada ha cuestionado la competencia del suscripto para intervenir en la presente, entendiendo que en su caso ha de ser la justicia laboral la que ha de entender y con la cita de la ley nº 23.551- Capítulo XII, arts. 47 y sgtes.-
Para resolver la cuestión he de ponderar que el amparo sindical, creado por la ley de referencia, presenta dos manifestaciones: 1) amparo-tutela, que resulta en pro de todo trabajador o asociación sindical, impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical-art.47- y 2) amparo-exclusión, que tiene por fin privar a ciertos trabajadores-por ejemplo, representantes de determinadas asociaciones o dirigentes- de la estabilidad especial que les otorga la ley, a fin de que la empleadora los pueda suspender o despedir, o modifique sus condiciones de trabajo-art. 52-( cfr. en este sentido a Néstor Sagûes, en "Elementos de Derecho Constitucional", T. I, págs. 309/310) El autor citado frente a la presencia de múltiples subtipos de amparos, sugiere la necesidad de agruparlos sistemáticamente en un código de Derecho Procesal Constitucional al estilo de ley 7135 de Costa Rica, o
La acción promovida, como quedó dicho, pretende impugnar la resolución emitida por
Se argumentó en torno a la ausencia de legitimación activa, la circunstancia de no ser los actores apoderados de lista, con cita del art. 69 del Estatuto de AGMER.
Los actores han denunciado un interés legítimo para ocurrir por esta vía, enfatizando su carácter de afectados por la decisión emitida por
Para resolver esta cuestión, debo decir que resulta diversa la interpretación, que en este especial proceso, ha de efectuarse en torno al interrogante sobre quién es el "dueño del derecho subjetivo", que ha sido directamente dañado por el acto lesivo.
El carácter de afectado se determina por la relación directa e inmediata con los perjuicios que provoca el acto u omisión. Dicho estado no se vincula por la pertenencia a un grupo o sector, sino por el padecer las consecuencias dañinas de la lesión, alteración, restricción o amenaza en sus derechos o garantías. Y, el ser afectado, no guarda relación con la capacidad ni con la representación; son estos presupuestos procesales que anidan bajo las previsiones de la legitimación ad-processum, diferentes a la legitimatio ad causam. Tampoco hace a la condición de "parte", aunque resulte una consecuencia inmediata del derecho que prima facie se acredite. (cfr. en este sentido a Osvaldo Alfredo Gozaíni, "Derecho Procesal Constitucional-Amparo", ed.Runbizal-Culzoni, año 2004, pág.332).
En referencia al derecho comparado puedo citar el derecho mexicano, el cual no habla de "afectados" sino de "agraviados", dejando al primero como adjetivo, pués "...el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada..." (art. 103 Constitucional), siéndolo toda persona individual o colectiva, que sufra una afectación personal, actual y directa por un acto de autoridad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpreta el concepto de persona "directamente afectada" con mayor amplitud, reconociendo en esa posición además del titular del derecho fundamental vulnerado, a toda persona que tenga un interés legítimo en restablecer la legalidad aún cuando no sea víctima. La doctrina ha señalado que el concepto de "persona directamente afectada" de conformidad con el art. 162.1.b de
Bajo estos argumentos los actores se encuentran legitimados para promover la acción incoada.
La demandada también ha enfatizado que los actores no han agotado la vía asociacional y administrativa ante autoridad de aplicación y que dicha circunstancia, se convierte en motivo suficiente para rechazar in limine la acción promovida.
Resulta innegable que cada caso, presenta características, que lo tornan singular tanto por los derechos que se presentan como denunciados, como por los caminos que le precedieron. Si estos últimos, puntualmente, los reclamos por la vía asociacional y administrativos, resultaban hábiles para aportar soluciones útiles, sin morosidad, sería razonable postular para el caso en debate, dicho previo agotamiento. Pero, en mi entender, en el modo como fue presentado el reclamo, denunciando una ostensible antijuridicidad en el acto emitido por
Ingresando a su tratamiento, debo decir inicialmente que el art. 74 del "Estatuto de
Examinando la cuestión, observo que el art. 110 del Código Electoral Nacional impone que los reclamos y protestas sobre vicios de constitución y funcionamiento de las mesas, se deben interponer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección. Al respecto tiene resuelto
Expuesto ello, verifico que la sra. Blanca Mellace de Benavidez, en su carácter de apoderada de
El día 24 de noviembre de 2008, dicho órgano dictó el acto cuestionado, que en lo que es de interés preceptuó que "..se procede a resolver la situación planteada al producirse la anulación de las urnas.....Nº 180 y 182 del Departamento Villaguay,debido a las irregularidades detectadas en el transcurso del recuento voto a voto..." "Por todo ello, esta Junta Electoral Provincial en función del resultado arrojado luego de las consideraciones hechas sobre las mesas observadas por los Apoderados de listas y habiéndose resuelto sobre las mismas... RESUELVE 1) Convocar a elección....(cfr.fs.4 y 49).
Una de las exigencias y que importa el acatamiento al principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales, reside en la motivación del acto administrativo, que se traduce en una exigencia fundada en la idea de que el cumplimiento del mismo, depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifican el dictado del acto. En opinión de Cassagne, resulta "...adecuado basar el requisito de la motivación en la enunciación de las razones que han determinado el dictado del acto, lo cual permite incluir la exteriorización de otro elemento considerado esencial: la finalidad"(cfr. Juan Carlos Cassagne en "El Acto Administrativo", pág.2139.) Dicha irregularidad afectó la legalidad de dicho acto.
También se advierte, tal como lo pusieron de relieve los actores que el informe al Congreso Extraordinario CXXXVII de AGMER, traído a juicio tanto por los amparistas como por la demanda, da cuenta que "El 12 de noviembre se realizaron las elecciones, con total normalidad en todo el territorio de la provincia y con la presencia de fiscales de las listas en todas las mesas constituídas" (cfr. fs. 14 y 71). Es una exigencia de la buena fe no contrariar la conducta desplegada con anterioridad, sea expresa o tácitamente, constituyéndose en un límite al ejercicio del derecho subjetivo, que debe observarse dentro del tráfico juídico.(cfr. en este sentido a Diez Picaso, Luis, "La doctrina de los actos propios", pág. 142 y Mosset Iturraspe, Jorge en "Justicia Contractual", pág 146). Entre otros antecedentes jurisprudenciales, el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia , en autos "Benítez Ramón Roberto y Otros c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provincia s/Demanda Contencioso Administrativa", por sentencia dictada en fecha 6.08.2001, resolvió que "...la actual negación de un derecho anteriormente consentido, trayendo a este proceso la invocación de una circunstancia que no hizo valer en la instancia de trámite administrativo, coloca a la demandada en clara posición de contradicción con sus propios actos precedentes en el mismo proceso, vulnera el proceso de buena fe que debe regir en él e impide la audibilidad de semejante planteo manifiestamente violatorio de la doctrina de los propios actos, razón por la cual merece ser inexorablemente desestimado".
Bajo los argumentos expuestos, la demandada no podía proceder en el modo señalado por los amparistas, nulificando los comicios realizados en la ciudad de Villaguay, específicamente las Mesas nº 180 y 182, convocando a elección complementaria.
Por ello;
FALLO:
Hacer lugar a la acción promovida por los sres. Jorge Luis Pedroni, Nélida Matilde Lacuadra, Cristela Marina Arellano y Natalia Delfina López, contra
Imponer las costas a la demandada-art. 65 del C.P.C.Y C.-
Regular los honorarios de los Dres. Sebsatián M. Trinadori, Mariano Manuel Monfort y Fernando C. Ballesteros, en las respectivas sumas de pesos ciento sententa($170), pesos ciento setenta ($170) y pesos doscientos cuatro ($204), arts.3, 14, 91 de la ley nº 7046.
Registrar. Notificar personalmente o por cédula.
ROBERTO OSCAR PARAJON
Juez Civil y Com. Nº8
BIENVENIDO AL SITIO DE LA AGRUPACION ROJO Y NEGRO
Nada podemos esperar sino de nosotros mismos. José Gervasio Artigas