BIENVENIDO AL SITIO DE LA AGRUPACION ROJO Y NEGRO

Nada podemos esperar sino de nosotros mismos. José Gervasio Artigas


sábado, 6 de diciembre de 2008

FALLO JUEZ DECLARANDO NULIDAD DE LA RESOLUCION DE CONVOCAR A COMPLEMENTARIAS

Civil y Comercial Nº8.

"PEDRONI, JORGE LUIS Y OTRAS c/ JUNTA ELECTORAL DE A.G.M.E.R. S/ ACCION DE AMPARO". Nº14555

Paraná, 5 de diciembre de 2008.

VISTOS:

Estos autos caratulados "PEDRONI, JORGE LUIS Y OTRAS c/JUNTA ELECTORAL DE A.G.M.E.R.-ACCION DE AMPARO-"; expte. nº 14555, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA:

Que, los sres. Jorge Luis Pedroni, Nélida Matilde Lacuadra, Cristela Marina Arellano y Natalia Delfina López, por su propio derecho y con patrocinio de letrados, promovieron a fs. 16/20 vta. acción de amparo contra la Junta Electoral de Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.), impugnando la resolución por ella dictada, que declaró la nulidad de las Mesas nº 180 y 182 en las cuales se realizaron en fecha 12 de noviembre del corriente año, las elecciones de autoridades gremiales en la ciudad de Villaguay y en el resto de la Provincia, convocando a nueva elección "complementaria".

En el relato de los hechos, señalaron que el acto eleccionario referenciado, tuvo por fin elegir a la Comisión Directiva Central, Comisión Directiva Departamental y Congresales de A.G.M.E.R., habiendo los reclamantes tomando intervención en el carácter de apoderados departamentales de la Lista Rojo y Negro y candidatos a Secretaría General y Secretaría General Adjunta de la Comisión Directiva Departamental, respectivamente.

Aludieron a la ausencia de inconvenientes del acto eleccionario, tanto en su apertura, desarrollo como en el escrutinio final, habiendo los Presidentes de Mesas y los fiscales de cada lista-Rojo y Negro e Integración- suscripto las Actas de Escrutinio Provisorio, de conformidad, sin observaciones.

Enfatizaron no haber registrado ni recepcionado, en el plazo previsto por el Código Electoral Nacional, pedido de impugnación o anulación de ninguna Mesa, citanto con transcripción parcial, el informe presentado por la Junta Electoral, al celebrarse el Congreso Extraordinario CXXXXVII de AGMER, realizado el día 20 de noviembre de 2008 en la ciudad de Villaguay, por el que se destacó la normalidad del acto eleccionario celebrado en todo el ámbito del territorio provincial, refiriendo a la presencia de fiscales de las listas en todas las Mesas constituídas, puntualizando que a nivel de la Conducción Directiva Central, se obtuvo para la lista "Rojo y Negro" 6.094 votos y 6.074 para "Integración de un Agmer de Todos".

Expresaron que el día 25 de noviembre de 2008, a la hora 10:52, de manera sorpresiva, recibieron en las oficinas de Villaguay de AGMER, un fax de "AGMER Comisión Directiva Central (AGMER CDC)", por el cual se les informó que la Junta Electoral habría decidido convocar a elecciones complementarias para el día 11 de diciembre del 2008 en los varios Departamentos y entre ellos Villaguay, con el fin de elegir Comisión Directiva Central, Comisión Directiva Departamental, Congresales y Comisión Directiva Filial. Se aludía-en las consideraciones- a "irregularidades", que se habrían detectado en el transcurso del recuento voto a voto.

Reiteraron que esa decisión fue adoptada, sin haber mediado impugnación o reclamo alguno, violentando las disposiciones del derecho electoral y solo frente al triunfo de una lista distinta a la oficialista.

Señalaron que frente al requerimiento en torno a los argumentos fundantes de la anulación, solo recepcionaron una serie de copias simples, notas de-"verificación de actas"-, suponiendo que mientras la irrregularidad detectada en la Mesa nº 180 es atribuída a la "hora de cierre", la otra- nº 182-, aludiría a la "ausencia del padrón" utilizado en las elecciones, hecho detectado al abrir la urna, en esta ciudad de Paraná.

Afirmaron en relación a la Mesa nº 180, que la misma se cerró en tiempo y forma, reconociendo que pudo existir un error material en el "Acta de Escrutinio Provisorio" en poder de la Junta, señalando que en el Acta que acompañan consignaron con claridad que el comicio finalizó a las 20:40 horas. En relación a la Mesa nº 182, aseveraron que el acta de escrutinio fue extendida sin observación alguna y que los comicios se desarrollaron con normalidad. Expusieron que la urna, permaneció acopiada en Villaguay, luego trasladada a Paraná, donde permaneció en depósito durante más de 12 o 13 días, para posteriormente, de modo ilegítimo, ser abierta por la Junta, no encontrando el padrón utilizado en el comicio. Entendieron que se trató de una "contaminación" de la urna, que se encontraba bajo la responsabilidad de la Junta Electoral. Subrayaron que el acta de escrutinio, no cuestionada, consignó con claridad cuántos votaron, votos o sobres contabilizados, advirtiendo coincidencia entre la cantidad de votantes-83- y los sobres contabilizados-83-.

Indicaron que por aplicación del art. 74 del estatuto de AGMER, resulta aplicable el art. 114 del Código Electoral Nacional, remarcando la no presencia de las causales de nulidad allí previstas.

Subrayaron que la decisión de la Junta Electoral de AGMER, de modo ilegítimo, anuló las elecciones efectuadas en las referenciadas Mesas, en violación al Código Electoral Nacional, conculcando sus derechos a elegir y ser elegidos, a organizar sus organismos Laborales libremente, como los derechos a la libertad e igualdad-arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional-.

Aludieron a los recaudos de admisibilidad; interesaron la suspensión de los efectos de la resolución; ofrecieron la prueba; fundaron en Derecho y solicitaron que en su ocasión, recepte favorablemente la acción, declarando la nulidad de la resolución impugnada, decretando la validez de los comicios realizados en la ciudad de Villaguay-Mesas nº 180 y 182-.

Dispuesta la suspensión a la convocatoria a elecciones complementarias del día 11 de diciembre de 2008, hasta tanto se resuelva la presente acción y librado el mandamiento de estilo, compareció a fs. 75/81 vta., Beatríz Del Carmen Demonte, con patrocinio de letrado, invocando el carácter de Presidenta de la Junta Electoral de la Asociación del Magisterio de Entre Ríos.

Opuso excepción de incompetencia material, bajo el argumento de la aplicación al caso en examen de la ley 23.551, entendiendo que la cuestión ha de ser tramitada ante el fuero laboral.

Al deducir excepción de falta de legitimación activa, señaló que el candidato y apoderado de Seccional, no tiene legitimación activa para deducir esta acción, encontrándose reservada solo a un apoderado de lista-art. 69 del Estatuto de AGMER-

Planteó la falta de agotamiento de la vía asocicional y administrativa ante la autoridad de aplicación, remarcando que el impugnante debe agotar la vía asociacional y luego, en su caso, ocurrrir ante el Ministerio de Trabajo, quien cuenta con facultades de suspender el proceso electoral en caso de advertir la verosimilitud de la impugnación.

Informó, a modo de poner en evidencia la superposición de acciones, que esta vía judicial ha sido precedida por una presentación efectuada ante la Junta Electoral el día 28 de noviembre de 2008 por la Sra. María Elena Calderón, en el carácter de apoderada general de la lista "Rojo-Negro 1º de Mayo", con idéntico fin, reclamando en nombre de todos los departamentos. Además, que el Ministerio de Trabajo de la Nación participó como veedor en todo el proceso electoral sin formular observación ni impugnación alguna.

De modo subsidiario evacuó el informe, expresando la negativa de rigor y de los hechos expuestos en el memorial de demanda.

Al exponer su posición defensiva, señaló que el escrutinio definitivo se comenzó a llevar a cabo el día 14 de noviembre de 2008, con presencia de representantes de todas las listas participantes y que el día 21 de ese mismo mes y año, se escrutaron las Mesas de Villaguay, constatando en la Mesa nº 180 el "cierre anticipado" y en la nº 182, la "falta del padrón"; que la lista "Integración" ese mismo día, impugnó ambas Mesas, razón por la cual, esa Junta Electoral, resolvió la anulación de las mismas y convocó a elecciones complementarias en todo el departamento Villaguay.

Precisó la autonomía sindical, señalando el marco normativo aplicable-ley nº 23.551-, destacando la inexistencia de acto u omisión de la Junta Electoral que en forma actual e inminente, lesione algún derecho, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Indicó que resolver en el sentido contrario importaría contrariar diversos instrumentos internacionales constitucionalmente jerarquizados, entre ellos el Convenio nº 87 de la O.I.T.

Dedicó un capítulo en el cual interpretó la aplicación del Código Electoral Nacional, sosteniendo la inaplicabilidad del art. 110 del Código Electoral Nacional al caso en examen pués, a su entender, el reclamo debe efectuarse ante la Junta Electoral de Distrito, que tiene a su cargo la realización de un escrutinio provisorio-art. 107 CNE-, indicando que debe ser precedido del envío por parte del Presidente de Mesa, de un telegrama-art. 105 CNE- suscripto conjuntamente por dos fiscales, con indicación del resultado del escrutinio.

Señaló que en la elección de AGMER no existe la Junta de Distrito con esas facultades, sino que la autoridad electoral local se limita a enviar los materiales del acto electoral, resultando inaplicable el citado art. 110 del CNE.

Postuló que la referenciada norma como el cuerpo normativo citado, encuentra su aplicación en una elección nacional y no en la protagonizada por AGMER en la que funcionaron 183 Mesas, encontrándose en condiciones de votar, 24.854 afiliados, debiendo la Junta Electoral asegurar la libre emisión del voto y la participación de los afiliados.

Con cita del art. 111 del CEN, indicó que existen dos tipos de reclamos, uno vinculado a vicios en la constitución y funcionamiento de las Mesas y otro referido a documentación en poder de la Junta Electoral, principiando los plazos cuando la Junta se avoca al escrutinio de cada Mesa en particular y, en su caso, cuando la Autoridad Electoral o los apoderados de las listas, advierten una irregularidad, corriendo desde entonces los plazos para deducir las impugnaciones.

Indicó que la Junta Electoral, conforme lo dispone el art. 71 inc. c del Estatuto de AGMER goza de un plazo de 72 horas para resolver las impugnaciones formuladas.

Al referir a las facultades de la Junta Electoral, señaló que la misma tiene amplia potestad para invalidar las urnas por los vicios que contengan las mismas, sin plazo alguno, no resultando aplicable las disposiciones del CNE, indicando que a partir del art. 112 se describe el procedimiento del escrutinio y sin plazo rígido, preceptuando que luego de la verificación que debe emprender, puede iniciar las operaciones aritméticas, encontrándose facultada a proceder al recuento de los sufragios y /o declarar la nulidad de la o las Mesas.

Expresó que el apoderado de la lista "Integración", en fecha 21 de noviembre de 2008 presentó las impugnaciones a las Mesas nº 180 "por cierre anticipado" y nº 182 por "falta de padrón", esto es inmediatamente al escrutinio de las mesas, de acuerdo al art. 112 del CEN.

Al argumentar sobre la nulidad de la Mesa nº 180 por "cierre anticipado", sostuvo que conforme el art. 115 del CEN, la Junta Electoral se encuentra facultada para anular la elección practicada a petición del apoderado de una de las listas, al comprobar "que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto". Examinó seguidamente las afirmación de la entonces recurrente. Afirmó que el cierre de la Mesa a las 18:40 horas y no a las 20 horas, importa un acto malicioso, porque no permite emitir su sufragio a quienes decidieron hacerlo a última hora.

Al referir a la Mesa nº 182, anulada por "falta de padrón", subrayó la importancia del mismo, valorando que la existencia de padrón único exige a la Junta Electoral realizar los "cruces de padrones de cada mesa a fin de evitar el doble voto", resultando un elemento central de transparencia del sufragio.

Concluyó que dichas irregularidades y frente a la existencia de un único padrón, provocó la necesidad de nulificar el comicio en todo el departamento.

Señaló que, la Junta Electoral no ha afectado el derecho adquirido de los amparistas, al tratarse de un derecho en expectativa, que adquiere firmeza al finalizar el escrutinio definitivo.

Fundó en Derecho; ofreció las pruebas; introdujo el Caso Federal y solicitó que en su oportunidad, al dictar sentencia, rechace la acción con imposición de costas.

Los autos quedaron en estado de dictar sentencia a fs.82 y;

CONSIDERANDO:

Los actores, participantes en los comicios celebrados el pasado día 12 de noviembre de 2008 en la ciudad de Villaguay, Provincia de Entre Ríos, invocando el carácter de apoderados departamentales de la "Lista Rojo y Negro" y candidatos a Secretaría General y Secretaría Adjunta de la Comisión Directiva Departamental, impugnaron por esta vía la resolución emitida por la Junta Electoral de AGMER, que declaró la anulación de las mesas nº 180 y 182 del Departamento Villaguay y convocó a una nueva elección complementaria para el día 11 de diciembre del presente año.

El amparo, como lo he sostenido en reiteradas ocasiones, es un proceso constitucional, un mecanismo de asistencia y protección a los derechos fundamentales.

El art. 43 de la Carta Federal consagra el "derecho a tener un proceso rápido y expeditivo", cuando no exista una vía judicial más idónea. Ello así en plena sintonía con el art. 25 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica-".

La vía escogida, presupone "desamparo", de donde sólo es admisible ante la ineficacia de los otros trámites procedimentales o procesales ya normados, siempre que tengan la aptitud para dar solución al problema planteado, sin grave o irreparable perjuicio de los derechos constitucionales presentados como conculcados.

Siguiendo las enseñanzas del Dr. Bidart Campos, cuando hace referencia a la norma constitucional, como "el medio judicial más idóneo", y la omisión de aludir a las vías administrativas, debe entenderse en el sentido de no obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos, o porque no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa, valorando así siempre el derecho o garantía constitucional que se denuncia como conculcado.

La demandada ha cuestionado la competencia del suscripto para intervenir en la presente, entendiendo que en su caso ha de ser la justicia laboral la que ha de entender y con la cita de la ley nº 23.551- Capítulo XII, arts. 47 y sgtes.-

Para resolver la cuestión he de ponderar que el amparo sindical, creado por la ley de referencia, presenta dos manifestaciones: 1) amparo-tutela, que resulta en pro de todo trabajador o asociación sindical, impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical-art.47- y 2) amparo-exclusión, que tiene por fin privar a ciertos trabajadores-por ejemplo, representantes de determinadas asociaciones o dirigentes- de la estabilidad especial que les otorga la ley, a fin de que la empleadora los pueda suspender o despedir, o modifique sus condiciones de trabajo-art. 52-( cfr. en este sentido a Néstor Sagûes, en "Elementos de Derecho Constitucional", T. I, págs. 309/310) El autor citado frente a la presencia de múltiples subtipos de amparos, sugiere la necesidad de agruparlos sistemáticamente en un código de Derecho Procesal Constitucional al estilo de ley 7135 de Costa Rica, o la Ley nº 8369 de esta Provincia.

La acción promovida, como quedó dicho, pretende impugnar la resolución emitida por la Junta Electoral de AGMER, que nulificó las mesas nº 180 y 182 del citado Departamento Villaguay, convocando a una nueva elección complementaria para el día 11 de diciembre del presente año. Se torna evidente que la razón fundante de la vía escogida, pretende el dictado de una sentencia que valide los comicios realizados en aquella ciudad y especialmente en las referidas Mesas, dejando sin efecto la nueva convocatoria a elecciones complementarias. Frente a los derechos presentados como conculcados, por los amparistas, principalmente los de elegir y ser elegidos, a organizar sus organismos laborales libremente, subrayando el espíritu democrático y pluralista-arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional-, reconociendo el suscripto el progresivo desarrollo de estos derechos, en sucesión ininterrumpida, plasmado en numerosos instrumentos internacionales, que desde el año 1994, tienen jerarquía constitucional-art. 75 inc. 22, segundo párrafo-, importa admitir que aún cuando puedan existir otros medios legales ordinarios, ellos no reportarán la seguridad que esta vía constitucional garantiza.

Se argumentó en torno a la ausencia de legitimación activa, la circunstancia de no ser los actores apoderados de lista, con cita del art. 69 del Estatuto de AGMER.

Los actores han denunciado un interés legítimo para ocurrir por esta vía, enfatizando su carácter de afectados por la decisión emitida por la Junta Electoral de AGMER.

Para resolver esta cuestión, debo decir que resulta diversa la interpretación, que en este especial proceso, ha de efectuarse en torno al interrogante sobre quién es el "dueño del derecho subjetivo", que ha sido directamente dañado por el acto lesivo.

El carácter de afectado se determina por la relación directa e inmediata con los perjuicios que provoca el acto u omisión. Dicho estado no se vincula por la pertenencia a un grupo o sector, sino por el padecer las consecuencias dañinas de la lesión, alteración, restricción o amenaza en sus derechos o garantías. Y, el ser afectado, no guarda relación con la capacidad ni con la representación; son estos presupuestos procesales que anidan bajo las previsiones de la legitimación ad-processum, diferentes a la legitimatio ad causam. Tampoco hace a la condición de "parte", aunque resulte una consecuencia inmediata del derecho que prima facie se acredite. (cfr. en este sentido a Osvaldo Alfredo Gozaíni, "Derecho Procesal Constitucional-Amparo", ed.Runbizal-Culzoni, año 2004, pág.332).

En referencia al derecho comparado puedo citar el derecho mexicano, el cual no habla de "afectados" sino de "agraviados", dejando al primero como adjetivo, pués "...el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada..." (art. 103 Constitucional), siéndolo toda persona individual o colectiva, que sufra una afectación personal, actual y directa por un acto de autoridad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpreta el concepto de persona "directamente afectada" con mayor amplitud, reconociendo en esa posición además del titular del derecho fundamental vulnerado, a toda persona que tenga un interés legítimo en restablecer la legalidad aún cuando no sea víctima. La doctrina ha señalado que el concepto de "persona directamente afectada" de conformidad con el art. 162.1.b de la Constitución Española, hay que reconducirlo al de "interés legítimo", entonces no solo tienen legitimación activa para ejercitar el recurso de amparo quienes son titulares de una relación jurídica material que en él ha de discutirse, sino también los portadores de intereses generales, sociales, colectivos y difusos.

Bajo estos argumentos los actores se encuentran legitimados para promover la acción incoada.

La demandada también ha enfatizado que los actores no han agotado la vía asociacional y administrativa ante autoridad de aplicación y que dicha circunstancia, se convierte en motivo suficiente para rechazar in limine la acción promovida.

Resulta innegable que cada caso, presenta características, que lo tornan singular tanto por los derechos que se presentan como denunciados, como por los caminos que le precedieron. Si estos últimos, puntualmente, los reclamos por la vía asociacional y administrativos, resultaban hábiles para aportar soluciones útiles, sin morosidad, sería razonable postular para el caso en debate, dicho previo agotamiento. Pero, en mi entender, en el modo como fue presentado el reclamo, denunciando una ostensible antijuridicidad en el acto emitido por la Junta Electoral de AGMER y frente a la inminencia además de la convocatoria a elecciones complementarias, los procedimientos aludidos por la demandada, no se presentaban con el grado de eficacia suficiente para tutelar el derecho que se debate.

Ingresando a su tratamiento, debo decir inicialmente que el art. 74 del "Estatuto de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos", incluído en el capítulo X- Régimen Electoral- estatuye que "Para los casos no previstos en el Estatuto,serán de aplicación supletoria las normas previstas en el Código Electoral de la Nación". La norma es clara a la interpretación del suscripto y los actores han denunciado que el acto que cuestionan resulta extemporáneo, sin haber sido precedido de impugnación o reclamo alguno, contrariando las disposiciones del derecho electoral.

Examinando la cuestión, observo que el art. 110 del Código Electoral Nacional impone que los reclamos y protestas sobre vicios de constitución y funcionamiento de las mesas, se deben interponer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección. Al respecto tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la observancia de dicho plazo excede lo meramente formal y atañe a la sustancia del acto, cuya validez y firmeza deben ser garantizadas "..si se quiere que este sea expresión de la voluntad del pueblo genuinamente emitida que reconoce el ordenamiento electoral". Ello así pués, como principio, en la medida en que no se formula reclamación o protesta en el plazo consagrado por dicha norma citada, la expresión del electorado por expreso mandato de la ley queda cristalizada sin que se admita, con posterioridad a ello, "reclamación alguna". Tiene igualmente dicho la Corte Federal, que "...la inadmisibilidad de toda reclamación ulterior al vencimiento de los plazos contenidos en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional no funciona en el régimen electoral vigente como una valla meramente procesal que puede favorecer en forma contingente a un partido en detrimento de otra agrupación interviniente en los comicios. Por el contrario, así como el derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular-lo que obliga a superar óbices formales no sustanciales para que sobre las reglas del proceso prevalezca el derecho de los votantes y del partido beneficiado-, también tiene como finalidad conducir regladamente el conflicto que toda competencia por el poder supone, a través de medios pacíficos y ordenados según el imperio de las leyes. En este aspecto, la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos, y afectan el normal desenvolvimiento institucional." Sigue diciendo que "Cuando el legislador fijó los plazos de los arts. 110 y 111, procuró evitar la introducción de cuestionamientos al resultado comicial fuera de la inmediatez del acto electoral. De lo contrario por vía de alegaciones que no tendrían límite temporal alguno, podría impugnarse indefinidamente la legitimidad de los candidatos triunfantes, con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos electorales (Fallos 314:1784)" (el enfatizado me pertenece);(in re "Mendoza, Mario Raúl s/nulidad de mesas-Frente por la Paz y la Justicia (JEN)", S.C.M. 1590, LXLIII, 23.04.2008).

Expuesto ello, verifico que la sra. Blanca Mellace de Benavidez, en su carácter de apoderada de la Lista "Integración, por un AGMER de todos", solicitó en fecha 21 de noviembre de 2008 a la hora 20.00, la anulación de las Mesas nº 180 y 182 del Departamento Villaguay respectivamente. En el primer caso, por haber comprobado-según su expresión- que la misma fue clausurada en forma anticipada privándosele maliciosamente a electores la emisión de su voto y en el segundo al advertir la carencia de padrón. (cfr. fs. 50/51). El acto eleccionario se celebró el día 12 de noviembre del presente año, razón por la cual, ambas presentaciones resultaron extemporáneas y no pudieron dar sustento al decisorio anulatorio emitido por la Junta Electoral de AGMER.

El día 24 de noviembre de 2008, dicho órgano dictó el acto cuestionado, que en lo que es de interés preceptuó que "..se procede a resolver la situación planteada al producirse la anulación de las urnas.....Nº 180 y 182 del Departamento Villaguay,debido a las irregularidades detectadas en el transcurso del recuento voto a voto..." "Por todo ello, esta Junta Electoral Provincial en función del resultado arrojado luego de las consideraciones hechas sobre las mesas observadas por los Apoderados de listas y habiéndose resuelto sobre las mismas... RESUELVE 1) Convocar a elección....(cfr.fs.4 y 49).

Una de las exigencias y que importa el acatamiento al principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales, reside en la motivación del acto administrativo, que se traduce en una exigencia fundada en la idea de que el cumplimiento del mismo, depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifican el dictado del acto. En opinión de Cassagne, resulta "...adecuado basar el requisito de la motivación en la enunciación de las razones que han determinado el dictado del acto, lo cual permite incluir la exteriorización de otro elemento considerado esencial: la finalidad"(cfr. Juan Carlos Cassagne en "El Acto Administrativo", pág.2139.) Dicha irregularidad afectó la legalidad de dicho acto.

También se advierte, tal como lo pusieron de relieve los actores que el informe al Congreso Extraordinario CXXXVII de AGMER, traído a juicio tanto por los amparistas como por la demanda, da cuenta que "El 12 de noviembre se realizaron las elecciones, con total normalidad en todo el territorio de la provincia y con la presencia de fiscales de las listas en todas las mesas constituídas" (cfr. fs. 14 y 71). Es una exigencia de la buena fe no contrariar la conducta desplegada con anterioridad, sea expresa o tácitamente, constituyéndose en un límite al ejercicio del derecho subjetivo, que debe observarse dentro del tráfico juídico.(cfr. en este sentido a Diez Picaso, Luis, "La doctrina de los actos propios", pág. 142 y Mosset Iturraspe, Jorge en "Justicia Contractual", pág 146). Entre otros antecedentes jurisprudenciales, el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia , en autos "Benítez Ramón Roberto y Otros c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provincia s/Demanda Contencioso Administrativa", por sentencia dictada en fecha 6.08.2001, resolvió que "...la actual negación de un derecho anteriormente consentido, trayendo a este proceso la invocación de una circunstancia que no hizo valer en la instancia de trámite administrativo, coloca a la demandada en clara posición de contradicción con sus propios actos precedentes en el mismo proceso, vulnera el proceso de buena fe que debe regir en él e impide la audibilidad de semejante planteo manifiestamente violatorio de la doctrina de los propios actos, razón por la cual merece ser inexorablemente desestimado".

Bajo los argumentos expuestos, la demandada no podía proceder en el modo señalado por los amparistas, nulificando los comicios realizados en la ciudad de Villaguay, específicamente las Mesas nº 180 y 182, convocando a elección complementaria.

Por ello;

FALLO:

Hacer lugar a la acción promovida por los sres. Jorge Luis Pedroni, Nélida Matilde Lacuadra, Cristela Marina Arellano y Natalia Delfina López, contra la Junta Electoral de Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (AGMER), declarando la nulidad de la resolución dictada por ella, el 24 de noviembre de 2008 en cuanto convocó a una nueva elección complementaria, motivada en la nulidad del acto eleccionario celebrado el día 12 de igual mes y año, en la ciudad de Villaguay, respecto a las Mesas nº 180 y 182.

Imponer las costas a la demandada-art. 65 del C.P.C.Y C.-

Regular los honorarios de los Dres. Sebsatián M. Trinadori, Mariano Manuel Monfort y Fernando C. Ballesteros, en las respectivas sumas de pesos ciento sententa($170), pesos ciento setenta ($170) y pesos doscientos cuatro ($204), arts.3, 14, 91 de la ley nº 7046.

Registrar. Notificar personalmente o por cédula.

ROBERTO OSCAR PARAJON

Juez Civil y Com. Nº8