.En Paraná, provincia de Entre Ríos, a dieciseis de Diciembre de dos mil ocho, habiendo la Actuaria puesto a despacho a fs. 79 y vta., para que se dicte sentencia en estos autos caratulados: "Adur, Ana Claudia y Otra c/Junta Electoral de Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos - Acción de Amparo" (9.123); se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la ley 8.369.
Surge de los mismos que Ana Claudia Adur, en su carácter de apoderada de la lista "Rojo y Negro" de A.G.M.E.R. del departamento Nogoyá, y María Julia Cardoso, en su carácter de candidata a Secretaria General de la Comisión Directiva Departamental de Nogoyá, por derecho propio y con el patrocinio letrado de los abogados Sebastián M. Trinadori y Mariano Manuel Monfort, interponen acción de amparo contra la Junta Electoral de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.), quien se presentó por intermedio de su presidenta, con el patrocinio letrado del abogado Fernando Ballesteros; con el objeto de solicitar la suspensión de los efectos de la resolución que declara la nulidad de las mesas 97 y 99 en las que se realizaron las elecciones el pasado 12 de Noviembre de 2.008 para elegir autoridades gremiales tanto en la ciudad como en el departamento de Nogoyá.
Relación de Hechos y Derecho Invocado.
I.- Se expresa en la demanda (fs. 9/12 vta.), que el pasado 12-11-08, se realizaron en el departamento Nogoyá las elecciones para elegir la Comisión Directiva Central, Comisión Departamental, y Congresales de A.G.M.E.R..
Manifiestan las accionantes, haber participado en esos comicios como apoderada (Adur) y candidata a secretaria general de la Comisión Directiva Departamental (Cardoso) por la "Agrupación Rojo y Negro - 1 de Mayo".
Sostienen que las elecciones se desarrollaron con total normalidad tanto en la apertura, su desarrollo, y su escrutinio final, habiendo los presidentes de mesas y fiscales de las tres listas que participaban, suscriptas las actas de escrutinio provisorio de mesa sin observaciones, ni impugnaciones, lo que fue reconocido en el Congreso Extraordinario CXXXVII de A.G.M.E.R. realizado en Villaguay el 20-11-08, mediante un informe presentado por la Junta Electoral.
Así las cosas -continúan relatando- el 26-11-08, toman conocimiento por los medios de comunicación, que la Junta Electoral de A.G.M.E.R., habría resuelto: "1º. Convocar a elecciones complementarias para el día 11 de Diciembre del corriente año en los Departamentos ... Nogoyá, ..., para elegir Comisión Directiva Central, Comisión Directiva Departamental, Congresales y Comisión Directiva Filial ...". Agregan que en los considerandos de esa supuesta resolución, se leía: "... se procede a resolver la situación planteada al producirse la anulación de las urnas Nº 97 y 99 del Departamento Nogoyá; ..., debido a irregularidades detectadas en el transcurso del recuento voto a voto ...".
Este accionar lo consideran, no sólo extemporáneo, sino que destacan que fue efectuado, sin mediar impugnación o reclamo alguno, en contra de todas las disposiciones que informan el derecho electoral, violando preceptos básicos de las constituciones nacional y provincial.
Argumentan que el art. 74 del capítulo X del "Régimen Electoral" de los Estatutos de A.G.M.E.R., remite al Código Electoral de la Nación, citando los arts. 114, 110 y 115 del mismo.
Concluyen luego que el actuar de la Junta Electoral de A.G.M.E.R. resultó arbitrario, toda vez que anuló las elecciones realizadas en las mesas 97 y 99 del departamento Nogoyá, violando los claros preceptos del Código Electoral Nacional, y los derechos contemplados en los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional.
Fundan sus pretensiones en la ley de procedimientos constitucionales 8.369; el Código Electoral Nacional; decreto ley 2.135/83 y modificatorios; leyes 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, 24.904 y 25.610; los arts. 14, 16, 43 y concordantes de la Constitución Nacional; y arts. 5, 7, 15, 28, 29, 56, 58, y 59 de la Constitución Provincial.
Argumentan sobre la admisibilidad de la acción, ofrecen pruebas y peticionan.
II.- La presidenta de la Junta Electoral de A.G.M.E.R., se presenta a fs. 68/74 vta. con patrocinio letrado, y contesta la acción.
Opone excepción de incompetencia material, entendiendo que la vida y funcionamiento de las asociaciones sindicales, se encuentran regidas por la ley 23.551, determinando la misma, que la autoridad de aplicación será el Ministerio de Trabajo de la Nación y la justicia competente, es decir la laboral, según sus arts. 47, 54, 62, 63 y concordantes de la mencionada ley. Incluso -agrega- se contempla en el art. 47 la figura del amparo sindical.
Opone excepción de falta de legitimación activa, toda vez -expresa- que los apoderados de las seccionales carecen de legitimación activa para interponer una acción de amparo, y es sólo el apoderado de la lista, quien puede cuestionar las resoluciones emanadas de la Junta Electoral (art. 69 del Estatuto de A.G.M.E.R.).
Destaca luego que no se agotó la vía asociacional y administrativa ante la autoridad de aplicación. En ese orden señala que la ley 23.551 y su decreto reglamentario 467/88 preveen un procedimiento específico para las elecciones de autoridades sindicales. Refieren concretamente a una impugnación ante la autoridad electoral y de resultar necesario, recurrir ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Avierten que el 28-11-08, la apoderada general de la lista "Rojo y Negro - 1º de Mayo", efectuó ante la Junta Electoral, una presentación cuyo objetivo es el mismo que el esgrimido por las aquí presentantes.
En subsidio contesta la demanda, efectuando negativas en general y particular. Al momento de dar su versión sobre la realidad de los hechos destaca que la Junta Electoral determinó el 12-11-08 que: "En Nogoyá se observaron las Urnas Nº 97 y 99, ya que las mismas vinieron sin la bolsa y los precintos de seguridad establecidos previamente por la Junta Electoral, irregularidades que se hicieron públicas a través de los medios de comunicación y que fueron constatadas por el Escribano Mirko Otalora, decidiéndose que las mismas no serán abiertas para el conteo voto a voto y que en consecuencia los datos que se hubieran arrojado en el escrutinio provisorio no se tendrán en cuenta.", por lo que procedió a anular las citadas mesas y convocar a elecciones complementarias en todo el departamento de Nogoyá.
Argumenta sobre la autonomía sindical, y las facultades de la Junta Electoral, de acuerdo al Código Electoral Nacional. Funda su defensa en los arts. 14, 14 bis, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional; Convenio 87 de la O.I.T.; ley 23.551; decreto 467/88; Código Electoral Nacional; y Estatuto de A.G.M.E.R.. Introduce la cuestión constitucional efectuando reserva del caso federal, y peticiona, solicitando que la acción sea rechazada con costas.
III.- Corrida que le fuere la vista al agente fiscal, éste se presenta a fs. 78 dictaminando que la excepción de incompetencia material opuesta por la accionada, deber ser rechazada, y manifestándose por la competencia de éste Juzgado.
Consideraciones de Hecho y de Derecho.
I.- Excepción de Incompetencia.
I-a) Sostiene la demandada que: "La vida y el funcionamiento de las Asociaciones Sindicales, se encuentra regida por la ley 23.551. El capítulo XIV de la misma determina que la autoridad de aplicación será el Ministerio de Trabajo de la Nación y la justicia competente, en caso de ser necesario recurrir a ella, será la Laboral, por estricta aplicación de los arts. 47, 54, 62, 63 y concordantes de la mencionada ley.
Inclusive, para el supuesto de tener que recurrir a la vía de la acción de amparo, la propia ley crea un tipo especial en su art. 47.
De ello deviene la incompetencia material de V.S. ...". (cfse.: punto II-1 de fs. 68).
El agente fiscal dictamina en síntesis que: "... la propia demandada afirma que la competencia -según lo establecido en la ley 23.551- para intervenir en esta acción como en todas las acciones que tutelan derechos referentes a las asociaciones sindicales, corresponde al Juzgado Laboral, motivo por el cual la excepción opuesta carece de razón, dado que la Acción de Amparo precisamente se tramita por ante el fuero laboral." (cfse.: punto 2 del dictamen fiscal de fs. 78).
Se soslaya desde el Ministerio Público Fiscal, que la acción de amparo, posee un procedimiento autónomo del laboral. Nada tiene que ver que esta acción se tramite en el fuero laboral, penal, o civil y comercial.
En igual error incurre la demandada, al invocar el artículo 47 de la ley de asociaciones sindicales (23.551) que contempla la figura conocida como "amparo sindical", y el art. 54 de la misma ley, que regula la denominada "querella por práctica desleal", toda vez que éstas, constituyen una herramienta de tutela para el obrar del trabajador que posee representación gremial, y para el sindicato mismo, frente a su empleador.
"En suma, nos encontramos en presencia de conductas que desconocen, obstaculizan o impiden el ejercicio de la libertad sindical, atacando la actividad gremial y lesionando el interés colectivo profesional." (cfse.: Bof, Jorge A., "Acciones tutelares de la libertad sindical", pág. 52, Buenos Aires, 1.991, Ediciones La Rocca).
Ambas figuras resultan de competencia material de la justicia laboral ordinaria (art. 63 de la ley 23.551), por lo que una acción de amparo sobre la temática tutelada por dichas normas, resultaría de competencia del suscripto.
Desde éste vértice, el suscripto resultaría competente, no como juez laboral, sino como juez de primera instancia de la justicia provincial.
Se pretende en la acción interpuesta aquí, que se deje sin efecto una resolución de la Junta Electoral de A.G.M.E.R., claramente no resulta una cuestión vinculada a los arts. 47 y 54 de la ley 23.551, por lo que la presente acción de amparo no puede ser vinculada a la competencia ordinaria por violación a esas normas.
I-b) Analizado ello, no se deberá perder de vista, que la demandada también invoca el título XIV de la 23.551, que determina que la autoridad de aplicación será el Ministerio de Trabajo de la Nación y la justicia competente será la laboral, en caso de ser necesario recurrir a ella.
Sin embargo, se omite agregar que la justicia competente no sólo será laboral sino que concretamente será la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En ese sentido, el mencionado Título XIV "De la autoridad de aplicación" (ley 23.551): "... se ocupa de sostener las garantías de los afiliados frente a la asociación de la que forman parte, a fin de permitirles el libre e igualitario acceso a la función gremial; desde un punto de vista más amplio, podemos decir que este aspecto de la libertad sindical se ocupa de garantizar a los trabajadores la libre participación en la vida sindical, sea como electores o candidatos para ejercer funciones gremiales. ...(cfse.: Bof, Jorge A., obra citada, pág. 242).
Resulta indudable entonces, que para los litigios intrasindicales, es competente tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. (arts. 56, 62 y concordantes de la ley 23.551).
Ahora bien, la mencionada Cámara resulta ser tribunal ordinario para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, que más allá de la competencia del Ministerio de Trabajo de la Nación, la justicia competente continúa siendo la ordinaria.
En concreto, al tratarse ésta, de una acción de amparo, interpuesta por considerar violado derechos constitucionales, en el marco de una elección gremial, más allá de la admisibilidad de la acción o no, la que será analizada luego, la competencia material del suscripto resulta elocuente, tal como lo destaca el agente fiscal en el punto 3 de su dictamen. (cfse.: fs. 78).
Conforme lo expuesto, considero que la excepción de incompetencia material opuesta por la demandada deberá ser rechazada. (artículos 333 inc. 1) y concordantes del C.P.C.C.).
II.- Excepción de Falta de Legitimación Activa.
Expresa A.G.M.E.R. en su contestación: "Los candidatos apoderados de seccionales carecen de legitimación activa para interponer una acción de amparo, toda vez que la elección, conforme al estatuto de A.G.M.E.R. es para nominar la lista completa, a la conducción provincial del sindicato ... ... ...
... ... ... En tales condiciones, si desde el punto de vista estatutario y legal la seccional o departamental no tiene autonomía, parece claro que tampoco lo tienen sus autoridades para estar en juicio y mucho menos un candidato a conducir una seccional o el apoderado local. ... ... ...
... ... ... En orden a lo expuesto en el punto anterior, sólo el apoderado de la lista provincial puede impugnar los actos de la Junta Electoral ... ... ..." (cfse.: punto II-2 de fs. 68 y vta.).
Nuestra "recientemente antigua" Constitución de Entre Ríos, introducía la acción de amparo en sentido amplio, dentro del artículo 25, junto al habeas corpus, facultando a promoverlo a: "Toda persona ... ... ... a quien se le niegue alguna de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o las leyes, ...". La Nueva Constitución de Entre Ríos, mantiene la redacción, pero en el artículo 55.
Amplitud tal (toda persona), alcanza para resolver -sin dudarlo- que quienes han resultado ser apoderada y candidata en las elecciones de un departamento, tengan suficiente aptitud procesal para interponer esta acción, toda vez que resultan perjudicadas directas de la decisión de la Junta Electoral.
Con estos fundamentos, la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada, deberá rechazarse. (artículos 333 inc. 2) y concordantes del C.P.C.C.).
III.- Fondo de la Cuestión.
III-a) Resueltas las excepciones, nos abocaremos a la cuestión de fondo. La misma podría sintetizarse, de acuerdo a la bases fácticas descriptas por las partes, del siguiente modo:
* El 12-11-08, se realizaron en el departamento Nogoyá las elecciones para elegir diversos cargos de la A.G.M.E.R. (cfse.: primer párrafo del capítulo II de fs. 9).
* El 14-11-08 el apoderado de la lista integración, impugna las mesas electorales 97 y 99 de Nogoyá invocando que las urnas llegaron sin los precintos de seguridad (cfse.: fs. 40/41).
* El 21-11-08, la Junta Electoral, consideró que la irregularidad que presentaban las urnas (carencia de bolsas y precintos de seguridad), ameritaba la decisión de no abrir las urnas y no tener en cuenta los datos que hubiera arrojado el escrutinio provisorio. (cfse.: cuarto párrafo del punto IV-2 de fs. 71).
* El 06-12-08 (cfse.: cargo de fs. 12 vta.), la apoderada de la lista "Rojo y Negro" de A.G.M.E.R. del departamento Nogoyá y la candidata a Secretaria General de la Comisión Directiva Departamental de Nogoyá, interponen ésta acción con el objeto que se deje sin efecto la resolución que declara la nulidad de las mencionadas mesas 97 y 99, y se declare la validez de las mismas. (cfse.: capítulos I "Objeto" de fs. 9 y VII "Petitorio" de fs. 12 vta.).
III-b) El estatuto de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (cfse.: fs. 17/34), dedica un capítulo especial -el décimo- al Régimen Electoral, efectuando un remisión en su artículo 74: "Para los casos no previstos en el Estatuto, serán de aplicación supletoria las normas previstas en el Código Electoral de la Nación."
No caben dudas, que la Junta Electoral resulta soberana para organizar y controlar el acto eleccionario (artículo 70 del Estatuto de A.G.M.E.R.); como así también resolver las impugnaciones a cualquiera de los actos del proceso electoral (artículo 71 inciso c) del Estatuto de A.G.M.E.R.).
Empero no resulta menos cierto, que como todo obrar humano, ya sea particular o a través de las instituciones, éste pueda resultar arbitrario; y que todo obrar ilegítimo podrá encontrar un camino judicial.
Entonces, se impone la pregunta: ¿cuándo un acto arbitrario es atraído por la acción de amparo, despojando de idoneidad a otros medios judiciales?. La respuesta es dada por nuestra flamante constitución provincial en su artículo 56 cuando señala que lo será, cuando ese acto u omisión: amenace, restrinja, altere, impida o lesione derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional o Constitución de Entre Ríos, y sea "manifiestamente ilegítimo", por eso la acción resultará calificada por la misma norma como expedita y rápida. (arts. 1, 2, 3, y concordantes de la ley 8.369).
En el particular caso que se trae a resolver, ambas partes de éste juicio acompañan a sus escritos, las copias de las "Actas de Escrutinio Provisorio de Mesa", de las mesas electorales 97 y 99 (fs. 1/2 las accionantes, fs. 65/66 la demandada), las que coinciden en sus datos.
Como primera observación, destaco, que el contenido de las actas, resulta impecable en cuanto a su llenado, y cuenta con las firmas de los presidentes de mesa y los fiscales de las distintas agrupaciones que participaron del acto eleccionario.
Es decir, la Junta Electoral contaba con actas limpias, transparentes, y sobre todo, con datos que no habían sido impugnados temporáneamente (artículo 110 del Código Electoral Nacional).
Hubiese bastado con que se llame al presidente de mesa y a los fiscales firmantes, a reconocer su firma y controlar el contenido de la urna.
Y esto no resulta una afirmación dogmática. El mismo Código Electoral Nacional establece en su artículo 118: "Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.".
Resulta clarísimo en la norma del código citado, que la anulación del acto comicial es la última ratio, aún ante la presencia de "evidentes errores de hecho".
Aquí la Junta Electoral de la A.G.M.E.R., contando con actas de confección impecable, controladas por todos los interesados, y con las firmas de sus presidentes; por faltarle los precintos en la remisión, anula el acto eleccionario.
Así, la resolución de ésta junta electoral, resulta evidentemente arbitraria, toda vez que la gravedad que le otorgó a la carencia de precinto, pudo ser subsanada fácilmente, sin manchar en mínimo, la transparencia del acto comicial.
La Junta Electoral de la A.G.M.E.R., violó con la anulación de las mesas 97 y 99, la garantía de la organización democráctica del sindicato (art. 14 bis de la C.N., y artículos 5 y 6 de la Constitución de Entre Ríos), al entorpecer injustificada y arbitrariamente el acto eleccionario.
Consecuentemente se deberá dejar sin efecto la resolución que declara la nulidad de la mesas 97 y 99 de los comicios realizados el 12 de Noviembre de 2.008, para elegir autoridades gremiales tanto en la ciudad como en el departamento de Nogoyá, provincia de Entre Ríos, y declarar la validez de las "Actas de Escrutinio Provisorio de Mesa" de las mismas.
IV.- Honorarios y Costas.
En cuanto a la regulación de honorarios de los abogados que en la presente actúan como patrocinantes de la actora y la demandada, y utilizando como guía, las pautas generales del art. 3 de la ley 7.046, interpretadas a partir del antecedente "Buenar" del S.T.J.E.R., entiendo que el trabajo profesional desarrollado por los abogados Sebastián M. Trinadori, Mariano Manuel Monfort, y Fernando Ballesteros, debe ser valorado en las sumas de quinientos pesos ($ 500,00); quinientos pesos ($ 500,00), y setecientos pesos ($ 700,00), respectivamente.
Las costas se imponen a la accianada por imperio del artículo 20 de la ley 8.369.
Decisión.
Por las consideraciones reseñadas, el Juez de Primera Instancia del Trabajo, del Juzgado 4 de Paraná, decide:
1.- Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.).
Las costas se imponen a la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.).
2. Rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.).
Las costas se imponen a la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.).
3.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Ana Claudia Adur y María Julia Cardoso, y en consecuencia, líbrese mandamiento con habilitación de días y horas para que en forma inmediata a su notificación la Junta Electoral de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos, deje sin efecto la resolución por ella dictada que declara la nulidad de la mesas 97 y 99 de los comicios realizados el 12 de Noviembre de 2.008, para elegir autoridades gremiales tanto en la ciudad como en el departamento de Nogoyá, provincia de Entre Ríos, y declarar la validez de las "Actas de Escrutinio Provisorio de Mesa" de las mismas.
Las costas se imponen a la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.).
4.- Téngase presente la reserva del caso federal.
5.- Regular los honorarios profesionales de los abogados Sebastián M. Trinadori, Mariano Manuel Monfort, y Fernando Ballesteros, en las respectivas sumas de quinientos pesos ($ 500,00); quinientos pesos ($ 500,00), y setecientos pesos ($ 700,00).
Regístrese y notifíquese.
Ante mí.
Se registró.
Surge de los mismos que Ana Claudia Adur, en su carácter de apoderada de la lista "Rojo y Negro" de A.G.M.E.R. del departamento Nogoyá, y María Julia Cardoso, en su carácter de candidata a Secretaria General de la Comisión Directiva Departamental de Nogoyá, por derecho propio y con el patrocinio letrado de los abogados Sebastián M. Trinadori y Mariano Manuel Monfort, interponen acción de amparo contra la Junta Electoral de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.), quien se presentó por intermedio de su presidenta, con el patrocinio letrado del abogado Fernando Ballesteros; con el objeto de solicitar la suspensión de los efectos de la resolución que declara la nulidad de las mesas 97 y 99 en las que se realizaron las elecciones el pasado 12 de Noviembre de 2.008 para elegir autoridades gremiales tanto en la ciudad como en el departamento de Nogoyá.
Relación de Hechos y Derecho Invocado.
I.- Se expresa en la demanda (fs. 9/12 vta.), que el pasado 12-11-08, se realizaron en el departamento Nogoyá las elecciones para elegir la Comisión Directiva Central, Comisión Departamental, y Congresales de A.G.M.E.R..
Manifiestan las accionantes, haber participado en esos comicios como apoderada (Adur) y candidata a secretaria general de la Comisión Directiva Departamental (Cardoso) por la "Agrupación Rojo y Negro - 1 de Mayo".
Sostienen que las elecciones se desarrollaron con total normalidad tanto en la apertura, su desarrollo, y su escrutinio final, habiendo los presidentes de mesas y fiscales de las tres listas que participaban, suscriptas las actas de escrutinio provisorio de mesa sin observaciones, ni impugnaciones, lo que fue reconocido en el Congreso Extraordinario CXXXVII de A.G.M.E.R. realizado en Villaguay el 20-11-08, mediante un informe presentado por la Junta Electoral.
Así las cosas -continúan relatando- el 26-11-08, toman conocimiento por los medios de comunicación, que la Junta Electoral de A.G.M.E.R., habría resuelto: "1º. Convocar a elecciones complementarias para el día 11 de Diciembre del corriente año en los Departamentos ... Nogoyá, ..., para elegir Comisión Directiva Central, Comisión Directiva Departamental, Congresales y Comisión Directiva Filial ...". Agregan que en los considerandos de esa supuesta resolución, se leía: "... se procede a resolver la situación planteada al producirse la anulación de las urnas Nº 97 y 99 del Departamento Nogoyá; ..., debido a irregularidades detectadas en el transcurso del recuento voto a voto ...".
Este accionar lo consideran, no sólo extemporáneo, sino que destacan que fue efectuado, sin mediar impugnación o reclamo alguno, en contra de todas las disposiciones que informan el derecho electoral, violando preceptos básicos de las constituciones nacional y provincial.
Argumentan que el art. 74 del capítulo X del "Régimen Electoral" de los Estatutos de A.G.M.E.R., remite al Código Electoral de la Nación, citando los arts. 114, 110 y 115 del mismo.
Concluyen luego que el actuar de la Junta Electoral de A.G.M.E.R. resultó arbitrario, toda vez que anuló las elecciones realizadas en las mesas 97 y 99 del departamento Nogoyá, violando los claros preceptos del Código Electoral Nacional, y los derechos contemplados en los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional.
Fundan sus pretensiones en la ley de procedimientos constitucionales 8.369; el Código Electoral Nacional; decreto ley 2.135/83 y modificatorios; leyes 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, 24.904 y 25.610; los arts. 14, 16, 43 y concordantes de la Constitución Nacional; y arts. 5, 7, 15, 28, 29, 56, 58, y 59 de la Constitución Provincial.
Argumentan sobre la admisibilidad de la acción, ofrecen pruebas y peticionan.
II.- La presidenta de la Junta Electoral de A.G.M.E.R., se presenta a fs. 68/74 vta. con patrocinio letrado, y contesta la acción.
Opone excepción de incompetencia material, entendiendo que la vida y funcionamiento de las asociaciones sindicales, se encuentran regidas por la ley 23.551, determinando la misma, que la autoridad de aplicación será el Ministerio de Trabajo de la Nación y la justicia competente, es decir la laboral, según sus arts. 47, 54, 62, 63 y concordantes de la mencionada ley. Incluso -agrega- se contempla en el art. 47 la figura del amparo sindical.
Opone excepción de falta de legitimación activa, toda vez -expresa- que los apoderados de las seccionales carecen de legitimación activa para interponer una acción de amparo, y es sólo el apoderado de la lista, quien puede cuestionar las resoluciones emanadas de la Junta Electoral (art. 69 del Estatuto de A.G.M.E.R.).
Destaca luego que no se agotó la vía asociacional y administrativa ante la autoridad de aplicación. En ese orden señala que la ley 23.551 y su decreto reglamentario 467/88 preveen un procedimiento específico para las elecciones de autoridades sindicales. Refieren concretamente a una impugnación ante la autoridad electoral y de resultar necesario, recurrir ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Avierten que el 28-11-08, la apoderada general de la lista "Rojo y Negro - 1º de Mayo", efectuó ante la Junta Electoral, una presentación cuyo objetivo es el mismo que el esgrimido por las aquí presentantes.
En subsidio contesta la demanda, efectuando negativas en general y particular. Al momento de dar su versión sobre la realidad de los hechos destaca que la Junta Electoral determinó el 12-11-08 que: "En Nogoyá se observaron las Urnas Nº 97 y 99, ya que las mismas vinieron sin la bolsa y los precintos de seguridad establecidos previamente por la Junta Electoral, irregularidades que se hicieron públicas a través de los medios de comunicación y que fueron constatadas por el Escribano Mirko Otalora, decidiéndose que las mismas no serán abiertas para el conteo voto a voto y que en consecuencia los datos que se hubieran arrojado en el escrutinio provisorio no se tendrán en cuenta.", por lo que procedió a anular las citadas mesas y convocar a elecciones complementarias en todo el departamento de Nogoyá.
Argumenta sobre la autonomía sindical, y las facultades de la Junta Electoral, de acuerdo al Código Electoral Nacional. Funda su defensa en los arts. 14, 14 bis, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional; Convenio 87 de la O.I.T.; ley 23.551; decreto 467/88; Código Electoral Nacional; y Estatuto de A.G.M.E.R.. Introduce la cuestión constitucional efectuando reserva del caso federal, y peticiona, solicitando que la acción sea rechazada con costas.
III.- Corrida que le fuere la vista al agente fiscal, éste se presenta a fs. 78 dictaminando que la excepción de incompetencia material opuesta por la accionada, deber ser rechazada, y manifestándose por la competencia de éste Juzgado.
Consideraciones de Hecho y de Derecho.
I.- Excepción de Incompetencia.
I-a) Sostiene la demandada que: "La vida y el funcionamiento de las Asociaciones Sindicales, se encuentra regida por la ley 23.551. El capítulo XIV de la misma determina que la autoridad de aplicación será el Ministerio de Trabajo de la Nación y la justicia competente, en caso de ser necesario recurrir a ella, será la Laboral, por estricta aplicación de los arts. 47, 54, 62, 63 y concordantes de la mencionada ley.
Inclusive, para el supuesto de tener que recurrir a la vía de la acción de amparo, la propia ley crea un tipo especial en su art. 47.
De ello deviene la incompetencia material de V.S. ...". (cfse.: punto II-1 de fs. 68).
El agente fiscal dictamina en síntesis que: "... la propia demandada afirma que la competencia -según lo establecido en la ley 23.551- para intervenir en esta acción como en todas las acciones que tutelan derechos referentes a las asociaciones sindicales, corresponde al Juzgado Laboral, motivo por el cual la excepción opuesta carece de razón, dado que la Acción de Amparo precisamente se tramita por ante el fuero laboral." (cfse.: punto 2 del dictamen fiscal de fs. 78).
Se soslaya desde el Ministerio Público Fiscal, que la acción de amparo, posee un procedimiento autónomo del laboral. Nada tiene que ver que esta acción se tramite en el fuero laboral, penal, o civil y comercial.
En igual error incurre la demandada, al invocar el artículo 47 de la ley de asociaciones sindicales (23.551) que contempla la figura conocida como "amparo sindical", y el art. 54 de la misma ley, que regula la denominada "querella por práctica desleal", toda vez que éstas, constituyen una herramienta de tutela para el obrar del trabajador que posee representación gremial, y para el sindicato mismo, frente a su empleador.
"En suma, nos encontramos en presencia de conductas que desconocen, obstaculizan o impiden el ejercicio de la libertad sindical, atacando la actividad gremial y lesionando el interés colectivo profesional." (cfse.: Bof, Jorge A., "Acciones tutelares de la libertad sindical", pág. 52, Buenos Aires, 1.991, Ediciones La Rocca).
Ambas figuras resultan de competencia material de la justicia laboral ordinaria (art. 63 de la ley 23.551), por lo que una acción de amparo sobre la temática tutelada por dichas normas, resultaría de competencia del suscripto.
Desde éste vértice, el suscripto resultaría competente, no como juez laboral, sino como juez de primera instancia de la justicia provincial.
Se pretende en la acción interpuesta aquí, que se deje sin efecto una resolución de la Junta Electoral de A.G.M.E.R., claramente no resulta una cuestión vinculada a los arts. 47 y 54 de la ley 23.551, por lo que la presente acción de amparo no puede ser vinculada a la competencia ordinaria por violación a esas normas.
I-b) Analizado ello, no se deberá perder de vista, que la demandada también invoca el título XIV de la 23.551, que determina que la autoridad de aplicación será el Ministerio de Trabajo de la Nación y la justicia competente será la laboral, en caso de ser necesario recurrir a ella.
Sin embargo, se omite agregar que la justicia competente no sólo será laboral sino que concretamente será la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En ese sentido, el mencionado Título XIV "De la autoridad de aplicación" (ley 23.551): "... se ocupa de sostener las garantías de los afiliados frente a la asociación de la que forman parte, a fin de permitirles el libre e igualitario acceso a la función gremial; desde un punto de vista más amplio, podemos decir que este aspecto de la libertad sindical se ocupa de garantizar a los trabajadores la libre participación en la vida sindical, sea como electores o candidatos para ejercer funciones gremiales. ...(cfse.: Bof, Jorge A., obra citada, pág. 242).
Resulta indudable entonces, que para los litigios intrasindicales, es competente tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. (arts. 56, 62 y concordantes de la ley 23.551).
Ahora bien, la mencionada Cámara resulta ser tribunal ordinario para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, que más allá de la competencia del Ministerio de Trabajo de la Nación, la justicia competente continúa siendo la ordinaria.
En concreto, al tratarse ésta, de una acción de amparo, interpuesta por considerar violado derechos constitucionales, en el marco de una elección gremial, más allá de la admisibilidad de la acción o no, la que será analizada luego, la competencia material del suscripto resulta elocuente, tal como lo destaca el agente fiscal en el punto 3 de su dictamen. (cfse.: fs. 78).
Conforme lo expuesto, considero que la excepción de incompetencia material opuesta por la demandada deberá ser rechazada. (artículos 333 inc. 1) y concordantes del C.P.C.C.).
II.- Excepción de Falta de Legitimación Activa.
Expresa A.G.M.E.R. en su contestación: "Los candidatos apoderados de seccionales carecen de legitimación activa para interponer una acción de amparo, toda vez que la elección, conforme al estatuto de A.G.M.E.R. es para nominar la lista completa, a la conducción provincial del sindicato ... ... ...
... ... ... En tales condiciones, si desde el punto de vista estatutario y legal la seccional o departamental no tiene autonomía, parece claro que tampoco lo tienen sus autoridades para estar en juicio y mucho menos un candidato a conducir una seccional o el apoderado local. ... ... ...
... ... ... En orden a lo expuesto en el punto anterior, sólo el apoderado de la lista provincial puede impugnar los actos de la Junta Electoral ... ... ..." (cfse.: punto II-2 de fs. 68 y vta.).
Nuestra "recientemente antigua" Constitución de Entre Ríos, introducía la acción de amparo en sentido amplio, dentro del artículo 25, junto al habeas corpus, facultando a promoverlo a: "Toda persona ... ... ... a quien se le niegue alguna de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o las leyes, ...". La Nueva Constitución de Entre Ríos, mantiene la redacción, pero en el artículo 55.
Amplitud tal (toda persona), alcanza para resolver -sin dudarlo- que quienes han resultado ser apoderada y candidata en las elecciones de un departamento, tengan suficiente aptitud procesal para interponer esta acción, toda vez que resultan perjudicadas directas de la decisión de la Junta Electoral.
Con estos fundamentos, la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada, deberá rechazarse. (artículos 333 inc. 2) y concordantes del C.P.C.C.).
III.- Fondo de la Cuestión.
III-a) Resueltas las excepciones, nos abocaremos a la cuestión de fondo. La misma podría sintetizarse, de acuerdo a la bases fácticas descriptas por las partes, del siguiente modo:
* El 12-11-08, se realizaron en el departamento Nogoyá las elecciones para elegir diversos cargos de la A.G.M.E.R. (cfse.: primer párrafo del capítulo II de fs. 9).
* El 14-11-08 el apoderado de la lista integración, impugna las mesas electorales 97 y 99 de Nogoyá invocando que las urnas llegaron sin los precintos de seguridad (cfse.: fs. 40/41).
* El 21-11-08, la Junta Electoral, consideró que la irregularidad que presentaban las urnas (carencia de bolsas y precintos de seguridad), ameritaba la decisión de no abrir las urnas y no tener en cuenta los datos que hubiera arrojado el escrutinio provisorio. (cfse.: cuarto párrafo del punto IV-2 de fs. 71).
* El 06-12-08 (cfse.: cargo de fs. 12 vta.), la apoderada de la lista "Rojo y Negro" de A.G.M.E.R. del departamento Nogoyá y la candidata a Secretaria General de la Comisión Directiva Departamental de Nogoyá, interponen ésta acción con el objeto que se deje sin efecto la resolución que declara la nulidad de las mencionadas mesas 97 y 99, y se declare la validez de las mismas. (cfse.: capítulos I "Objeto" de fs. 9 y VII "Petitorio" de fs. 12 vta.).
III-b) El estatuto de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (cfse.: fs. 17/34), dedica un capítulo especial -el décimo- al Régimen Electoral, efectuando un remisión en su artículo 74: "Para los casos no previstos en el Estatuto, serán de aplicación supletoria las normas previstas en el Código Electoral de la Nación."
No caben dudas, que la Junta Electoral resulta soberana para organizar y controlar el acto eleccionario (artículo 70 del Estatuto de A.G.M.E.R.); como así también resolver las impugnaciones a cualquiera de los actos del proceso electoral (artículo 71 inciso c) del Estatuto de A.G.M.E.R.).
Empero no resulta menos cierto, que como todo obrar humano, ya sea particular o a través de las instituciones, éste pueda resultar arbitrario; y que todo obrar ilegítimo podrá encontrar un camino judicial.
Entonces, se impone la pregunta: ¿cuándo un acto arbitrario es atraído por la acción de amparo, despojando de idoneidad a otros medios judiciales?. La respuesta es dada por nuestra flamante constitución provincial en su artículo 56 cuando señala que lo será, cuando ese acto u omisión: amenace, restrinja, altere, impida o lesione derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional o Constitución de Entre Ríos, y sea "manifiestamente ilegítimo", por eso la acción resultará calificada por la misma norma como expedita y rápida. (arts. 1, 2, 3, y concordantes de la ley 8.369).
En el particular caso que se trae a resolver, ambas partes de éste juicio acompañan a sus escritos, las copias de las "Actas de Escrutinio Provisorio de Mesa", de las mesas electorales 97 y 99 (fs. 1/2 las accionantes, fs. 65/66 la demandada), las que coinciden en sus datos.
Como primera observación, destaco, que el contenido de las actas, resulta impecable en cuanto a su llenado, y cuenta con las firmas de los presidentes de mesa y los fiscales de las distintas agrupaciones que participaron del acto eleccionario.
Es decir, la Junta Electoral contaba con actas limpias, transparentes, y sobre todo, con datos que no habían sido impugnados temporáneamente (artículo 110 del Código Electoral Nacional).
Hubiese bastado con que se llame al presidente de mesa y a los fiscales firmantes, a reconocer su firma y controlar el contenido de la urna.
Y esto no resulta una afirmación dogmática. El mismo Código Electoral Nacional establece en su artículo 118: "Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.".
Resulta clarísimo en la norma del código citado, que la anulación del acto comicial es la última ratio, aún ante la presencia de "evidentes errores de hecho".
Aquí la Junta Electoral de la A.G.M.E.R., contando con actas de confección impecable, controladas por todos los interesados, y con las firmas de sus presidentes; por faltarle los precintos en la remisión, anula el acto eleccionario.
Así, la resolución de ésta junta electoral, resulta evidentemente arbitraria, toda vez que la gravedad que le otorgó a la carencia de precinto, pudo ser subsanada fácilmente, sin manchar en mínimo, la transparencia del acto comicial.
La Junta Electoral de la A.G.M.E.R., violó con la anulación de las mesas 97 y 99, la garantía de la organización democráctica del sindicato (art. 14 bis de la C.N., y artículos 5 y 6 de la Constitución de Entre Ríos), al entorpecer injustificada y arbitrariamente el acto eleccionario.
Consecuentemente se deberá dejar sin efecto la resolución que declara la nulidad de la mesas 97 y 99 de los comicios realizados el 12 de Noviembre de 2.008, para elegir autoridades gremiales tanto en la ciudad como en el departamento de Nogoyá, provincia de Entre Ríos, y declarar la validez de las "Actas de Escrutinio Provisorio de Mesa" de las mismas.
IV.- Honorarios y Costas.
En cuanto a la regulación de honorarios de los abogados que en la presente actúan como patrocinantes de la actora y la demandada, y utilizando como guía, las pautas generales del art. 3 de la ley 7.046, interpretadas a partir del antecedente "Buenar" del S.T.J.E.R., entiendo que el trabajo profesional desarrollado por los abogados Sebastián M. Trinadori, Mariano Manuel Monfort, y Fernando Ballesteros, debe ser valorado en las sumas de quinientos pesos ($ 500,00); quinientos pesos ($ 500,00), y setecientos pesos ($ 700,00), respectivamente.
Las costas se imponen a la accianada por imperio del artículo 20 de la ley 8.369.
Decisión.
Por las consideraciones reseñadas, el Juez de Primera Instancia del Trabajo, del Juzgado 4 de Paraná, decide:
1.- Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.).
Las costas se imponen a la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.).
2. Rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.).
Las costas se imponen a la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.).
3.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Ana Claudia Adur y María Julia Cardoso, y en consecuencia, líbrese mandamiento con habilitación de días y horas para que en forma inmediata a su notificación la Junta Electoral de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos, deje sin efecto la resolución por ella dictada que declara la nulidad de la mesas 97 y 99 de los comicios realizados el 12 de Noviembre de 2.008, para elegir autoridades gremiales tanto en la ciudad como en el departamento de Nogoyá, provincia de Entre Ríos, y declarar la validez de las "Actas de Escrutinio Provisorio de Mesa" de las mismas.
Las costas se imponen a la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.).
4.- Téngase presente la reserva del caso federal.
5.- Regular los honorarios profesionales de los abogados Sebastián M. Trinadori, Mariano Manuel Monfort, y Fernando Ballesteros, en las respectivas sumas de quinientos pesos ($ 500,00); quinientos pesos ($ 500,00), y setecientos pesos ($ 700,00).
Regístrese y notifíquese.
Ante mí.
Se registró.